última versión
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Titulo Tercero
Capítulo III
Del Poder Ejecutivo
Artículo 88
El Presidente de la República podrá ausentarse del territorio nacional hasta por siete días, informando previamente de los motivos de la ausencia a la Cámara de Senadores o a la Comisión Permanente en su caso, así como de los resultados de las gestiones realizadas. En ausencias mayores a siete días, se requerirá permiso de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente.
Artículo reformado DOF 21-10-1966, 29-08-2008